Diligencias Previas 60/2000
Madrid, 20 de octubre de 2000
PRIMERO: La presenta causa se incoó para la investigación de un delito contra la
salud pública cometida por una organización constituida en torno a la asociación AMICA
y que según los informes policiales se dedicaba a la importación y distribución de la
sustancia conocida como "Ayahuasca", sustancia que según la policía tendría
"un alto contenido en DMT (Dimetil Triptamina)". El DMT está incluido en la
Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Fruto de las observaciones telefónicas
desarrolladas en el marco de la presente causa se pudo determinar que con fecha 5 de abril
de 2000, la organización tenía previsto recibir a LUIS FERNANDO RIBEIRO DE SOUZA Y
FRANCISCO CORRENTE DA SILVA, ciudadanos brasileños que precedentes de dicho país iban a
introducir en España 10 litros de la citada Ayahuasca. Establecido el oportuno
dispositivo policial en el aeropuerto de Barajas, se procedió a su detención
ocupándoseles la mercancía esperada.
A continuación se procedió a efectuar
las oportunas entradas y registros en los domicilios de los miembros de la organización y
en la finca utilizada por ésta. Como resultado de todas estas diligencias se logró
aprehender las cantidades que figuran (ver informe del Excmo. Sr. Fiscal Antidroga).
SEGUNDO: En el informe preliminar de análisis de las muestras tomadas a partir de las
incautaciones referidas, elaborado por la Comisaría General de Policía Científica
realizado el 5 de abril de 2000, se detectó DMT en las botellas conteniendo Ayahuasca.
Con posterioridad, el día 25 de mayo
de 2000 se emitió por la Policía Científica el análisis cuantitativo de las muestras
arrojando las muestras obtenidas porcentajes de hasta el 87% de DMT.
Con fecha de 6 de junio de 2000 y vía
fax procedente de la Comisaría General de Policía Científica se recibió corrección
del citado informe en el sentido de que las purezas informadas no eran en unidades sino en
milésimas. Así, donde se decía que la pureza era del 87%, en realidad era del 0,087% de
DMT.
Por último, con fecha de 27 de junio
de 2000, se remitió al Juzgado el informe de la Agencia Española del Medicamento del
Ministerio de Sanidad y Consumo en el que informaba de los resultados cualitativos y
cuantitativos que se han recogido en el cuadro (ver informe del Excmo. Sr. Fiscal
antidroga), confirmando que el porcentaje de DMT en los líquidos analizados lo era en
milésimas.
TERCERO: En contestación al oficio remitido al Instituto Nacional de Toxicología
acordado por Providencia de 5 de julio de 2000, dicho organismo informó al Juzgado en
fecha de 10 del mismo mes y año que la dosis de DMT descritas como alucinógenas por vía
endovenosa de entre 75 y 1000 mg, así como que la dosis que pudieran ser eficaces por
vía oral deben ser por lo menos 10 veces (y probáblemente muy superiores) a las citadas.
De esta forma, dado que la Ayahuasca - como se dice en las conclusiones de dicho informe -
es una decocción en estado líquido, por lo que es una presentación sólo apta para su
administración por vía oral, las cantidades mínimas susceptibles de producir los
efectos alucinógenos serían de 750 o 1000 miligramos.
Con arreglo a estos datos las
cantidades en miligramos de DMT aprehendidas serían las reflejadas.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
A tenor de lo dicho se puede concluir
que la sustancia incautada, dada su pureza y presentación líquida del caso concreto que
nos ocupa, se revela como un producto incapaz de lesionar el bien Jurídico protegido por
el delito del artículo 368 del Código Penal.
("Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las
penas de prisión de tres a nueve años...")
Si a lo anterior unimos que todos los
detenidos e integrantes del grupo son consumidores habituales de la citada sustancia; que
la cantidad de droga es insignificante cuando no insuficiente para producir los efectos
alucinógenos; que el lugar proyectado para el consumo es un lugar cerrado (templo
instalado en Méntrida) sin que terceros desconocidos puedan insmiscuirse y ser
partícipes en la distribución o consumo; que las personas que procederían al consumo
son personas ciertas y determinadas; y que el consumo se iba a realizar con carácter
inmediato en las condiciones antes citadas por los mismos receptores de la sustancia.
En definitiva, nos encontramos ante
varios adictos para formar un fondo común con el fin de adquirir la sustancia que entre
todos han de consumir, supuesto que una ya reiteradísima jurisprudencia del Tribunal
Supremo viene considerando como una modalidad de autoconsumo. Como dice la sentencia de
este tribunal (10-12-1998) el hecho de obrar conjuntamente en tales supuestos nada
reprochable añade a la significación del acto que no tengan los casos en que esos mismos
hechos se realizaran aisladamente. Nada favorable como antijurídico tienen tales
supuestos que no tengan los casos paralelos de consumos aislados, y si estos son impunes
también habrán de serlo aquéllos.
Por todo lo anterior, NO HA QUEDADO
JUSTIFICADA LA PERPETRACIÓN DEL DELITO, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 789.5 PRIMERA de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo
641.1 de la misma Ley, procede el archivo de las actuaciones.
PARTE DISPOSITIVA
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO EL ARCHIVO
de las presentes actuaciones, con levantamiento de cuantas medidas personales y de toda
índole hubiesen sido acordadas respecto de los imputados.
Póngase esta resolución en
conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra
la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de
tres días.
Así lo acuerda, manda y firma Dª
María Teresa Palacios Criado, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número
3 de Madrid. Doy fe...